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PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN PROFESIONAL
DE LAS TERAPIAS NATURALES Y NO CONVENCIONALES
Y SU RECONOCIMIENTO COMO PROFESIONALES
SANITARIOS NATURÓLOGOS
Preámbulo
La carencia de una regulación básica en España sobre la
aplicación de terapias naturales y no convencionales por parte
de profesionales especializados, unida a la falta de
transposición de normas europeas como la reciente directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo de 2004 sobre medicamentos
tradicionales a base de plantas, incluso la falta de aplicación
de las normas europeas, entre ellas la Directiva 2001/83/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de noviembre de 2001, que
establece un código relativo a los medicamentos homeopáticos y
las condiciones de dispensación al público, vienen provocando
incertidumbres tanto en los consumidores como en un sector
diversificado y plural que reclama desde hace tiempo una
regulación jurídica que aclare aspectos básicos de su ejercicio
profesional, desde la titulación necesaria para el acceso a la
misma, hasta las condiciones de reconocimiento y ejercicio de
estas profesiones, las garantías de seguridad para la salud de
los consumidores y la coordinación sanitaria.
El Estado tiene competencia para establecer esa regulación
básica, ya que la Constitución le otorga competencia exclusiva
tanto en la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos profesionales como en el
establecimiento de bases y coordinación general de la sanidad.
Todo ello, respetando las competencias de las Comunidades
Autónomas en cuanto a los sectores profesionales.
En el mismo sentido se ha definido el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, al interpretar que, al no existir una definición
o delimitación comunitaria que establezca fronteras precisas
entre las actividades sanitarias y no sanitarias, esta
definición corresponde hacerla a los Estados miembros. Por su
parte, el Parlamento Europeo ha recomendado mediante la
"Resolución Collins" y anteriores informes como el llamado
informe Paúl Lannoye sobre el estatuto de las medicinas
complementarias y alternativas, elaborados en el seno del mismo
Parlamento que, tanto los Estados miembros como la Comisión
Europea, se comprometan en un proceso de reconocimiento de las
medicinas no convencionales; también en su armonización, lleven
a cabo estudios sobre el carácter complementario o alternativo
de cada medicina no convencional; y procuren no restringir el
ejercicio profesional no médico ya reconocido en otros Estados
miembros, en garantía de la libre circulación de profesionales
dentro de la Unión Europea.
En España, hay que citar el intento de algunas Comunidades, como
Cataluña, de desarrollar una regulación del sector de las
terapias naturales, desde el reconocimiento profesional, sin
limitar el ejercicio a la acreditación, y poniendo el acento en
la formación.
Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud valora la
tradición de las terapias comúnmente denominadas no
convencionales, avaladas por la tradición, por la praxis y por
estudios científicos válidos, cuyo ejercicio y aplicación
deberían ser reconocidos solamente a quienes tienen una
experiencia y formación adecuadas, evitando los actuales riesgos
de intrusismo profesional, fenómeno que no sólo se produce hoy
entre quienes se atribuyen conocimientos sin el aval de una
cualificación y experiencia suficientes, sino incluso por parte
de profesionales que, contando con capacitación y habilitación
para ejercer ciertas profesiones sanitarias, sin embargo no la
tienen para la correcta aplicación de terapias no
convencionales.
La presente ley da respuesta a la demanda de reglamentación del
sector, integrando en el Sistema Nacional de Salud el trabajo de
estos profesionales mediante su reconocimiento como profesiones
cualificadas cuya actividad incide sobre el estado de salud y
bienestar de los ciudadanos, lo que significa ampliar el régimen
de garantías y seguridad al consumidor e integrarlos entre los
profesionales sanitarios. Por ello, esta ley exige habilitación
para el ejercicio profesional, titulación y certificación del
organismo competente.
También cumple el requisito exigido por la vigente ley de
ordenación de las profesiones sanitarias, que requiere norma con
rango de ley para declarar el carácter de profesión sanitaria a
profesiones que, por las características de la actividad, o para
adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso
técnico y científico, no estén previstas en la misma. Ello
requiere establecer los procedimientos para que el Ministerio de
Sanidad y Consumo expida certificación acreditativa que habilite
para el ejercicio profesional de los interesados, tal y como se
previene en esta ley.
La incorporación de las terapias no convencionales a las
profesiones sanitarias no es extraña a la tradición sanitaria y
educativa en Europa, donde ciertas terapias como la homeopatía
están ampliamente integradas en el Sistema Nacional de Salud,
como es el caso del Reino Unido; algunos países como Portugal
tienen incluso leyes específicas de reconocimiento de las
terapias no convencionales; y donde otros como Italia integran
la enfermería junto a las terapias no convencionales entre los
operadores de la salud y el bienestar; sin olvidar el ejemplo de
Francia y Alemania, que incluyen medicamentos de uso homeopático
en su Seguridad Social.
Desde la perspectiva del bienestar y la seguridad, se ha optado
por la calificación de quienes ejercen y aplican terapias no
convencionales como naturólogos, especializados en cada una de
las terapias, naturólogo acupuntor, naturólogo osteópata,
naturólogo naturópata, etc., lo que supone un esquema
profesional mucho más claro que el actual, dada la amplísima
diversificación de las profesiones de este sector.
La declaración formal del carácter de profesión sanitaria
regulada de las actividades de aplicación de terapias no
convencionales, integradas bajo la titulación de Naturología por
esta ley, requiere también la organización colegial de la
profesión. Por ello, esta ley establece un régimen transitorio
que permite, por una parte homologar o convalidar la titulación
necesaria a los profesionales que estén ejerciendo legalmente la
profesión en España actualmente y acceder a la acreditación
pertinente por parte del Ministerio; y por otra da tiempo a la
configuración de Colegios profesionales de la Naturología y/o de
sus especialidades. La organización colegial la exige la ley de
ordenación de las profesiones sanitarias de 2003, que especifica
como requisitos necesarios para encuadrar una profesión como
sanitaria, además de la regulación y correspondiente titulación,
que su formación pregraduada o especializada se dirija
específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los
conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de
salud, y que estén organizadas en colegios profesionales
oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo
con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
La definición de estas profesiones dentro del ámbito del Sistema
Nacional de Salud para su ejercicio privado o público y sin
entrar en competencia con otras profesiones sanitarias-,
permitirá acabar con indefiniciones perjudiciales para los
ciudadanos, garantizando la seguridad de las técnicas aplicadas.
En las terapias no convencionales debe seguirse el mismo
planteamiento que distingue en las terapias convencionales el
acto valorativo de la prescripción, de los actos de aplicación,
dispensación y asistencia, así como de la mera recomendación de
buenas prácticas y hábitos de vida saludables.
No se ha optado por la definición de profesional paramédico o
parasanitario, por ser éstos calificativos poco didácticos para
el consumidor, que podría entender que los tratamientos médicos
pueden ser suministrados de forma alternativa por médicos o por
paramédicos, según la opción personal del paciente. Es más
correcta la ubicación de estas profesiones como sanitarias si su
titulación así lo especifica o, en todo caso especializadas en
ciencias de la salud y bienestar.
En definitiva, este Proyecto de Ley resuelve la incertidumbre
legal en la que vive el sector de las terapias naturales y no
convencionales, en adelante Naturología, en sus distintas
vertientes de ejercicio profesional legítimo, determinando un
marco jurídico básico coherente con las exigencias que imponen
la Ley General de Sanidad, la Ley de Cohesión y Calidad del
Sistema Nacional de Salud y la ley 44/2003 de ordenación de las
profesiones sanitarias.
El Gobierno, con carácter básico, regulará mediante esta ley los
requisitos exigibles para el reconocimiento de la Naturología y
sus especialidades profesionales, estableciendo las garantías
necesarias para el ejercicio profesional, desde el respeto a los
derechos fundamentales y a los postulados éticos que afectan a
la promoción de la salud.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley regula los aspectos básicos del ejercicio
profesional de aplicación de terapias naturales y no
convencionales y el reconocimiento de la titulación profesional
de la Naturología en sus distintas especialidades.
Esta ley se aplica a todos los profesionales que administran en
España -desde un ejercicio público o privado- terapias naturales
y no convencionales.
Podrán ejercer la Naturología en sus distintas especialidades
los profesionales habilitados para ello por el Ministerio de
Sanidad y Consumo con la correspondiente certificación oficial
prevista en el Capítulo II de esta ley, que cumplan los
contenidos de esta norma y la reglamentación de desarrollo
correspondiente.
Artículo 2º.- Definiciones
1. Los naturólogos son profesionales cualificados que prestan
servicios -privados o públicos- de aplicación de terapias
naturales y no convencionales o intervienen en la dispensación
de productos relativos a dichas terapias.
2. Podrán ejercer en España la Naturología los profesionales
reconocidos por la correspondiente certificación de Naturología
otorgada por el Ministerio de Sanidad y Consumo o un título
oficial de especialista en Naturología, emitidos según lo
previsto en el Capítulo II de esta ley.
3. Serán profesionales sanitarios de acuerdo al grado de sus
títulos los naturólogos que cumplan las condiciones establecidas
para ello en el art. 2 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias, en cuanto a titulación
y regulación en colegios profesionales oficialmente reconocidos
por los poderes públicos.
4. Serán profesionales del área sanitaria de formación
profesional los profesionales en terapias naturales y no
convencionales que ostenten títulos de formación profesional (en
su grado correspondiente) en cualquier especialidad reconocida
de la Naturología, títulos o certificados equivalentes a los
mismos, u ostenten la certificación del Ministerio de Sanidad y
Consumo que habilita para el ejercicio de la Naturología
prevista en el Capítulo II de esta ley.
5. Los profesionales a los que se refiere esta ley ejercerán su
actividad profesional sanitaria de acuerdo a las normas
reguladoras de su titulación, en el marco del respeto a la
competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de
las profesiones sanitarias contempladas en la ley de ordenación
de las profesiones sanitarias.
6. A efectos de esta ley se entiende por terapias naturales y no
convencionales, las que partiendo de una base filosófica,
científica y una tradición diferentes a la terapéutica
convencional, aplican métodos terapéuticos propios, como la
homeopatía, acupuntura y terapias orientales, naturopatía,
osteopatía, quiropraxia, shiatsu, kinesiología, y técnicas
manuales que ayudan a mantener y conservar la salud. Se incluyen
aquí: reflexología, drenaje linfático, quiromasaje y otras
técnicas afines que se estén practicando en la actualidad.
Artículo 3º.- Especialidades de la Naturología
La Naturología se estructura en las siguientes especialidades,
cuya denominación aparecerá especificada en la certificación del
Ministerio:
• Naturopatía
• Acupuntura
• Homeopatía
• Osteopatía
• Quiropraxia
• Shiatsu
• Kinesología
Técnicas manuales:
- Reflexologia
- Drenaje Linfático
- Quiromasaje
- Terapias Orientales
Plantas medicinales
Flores de Bach
Otras terapias naturales y no convencionales
Artículo 4º.- Ejercicio de la Naturología
1. Los naturólogos, en cualquiera de sus especialidades, se
ajustarán para su ejercicio profesional a los principios
generales de ejercicio profesional regulados por la ley 44/2003,
de ordenación de las profesiones sanitarias.
2. De acuerdo con los arts. 35 y 36 de la CE, se reconoce el
derecho al libre ejercicio de la profesión de la Naturología,
con los requisitos previstos en esta ley y en las demás normas
legales que resulten aplicables.
3. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su
titulación y competencia específica corresponda desarrollar a
cada profesional, son funciones de la Naturología las
siguientes:
- Las actividades de aplicación de las terapias no
convencionales para las que les capacite su certificación o
título de especialista: en actividades de tratamiento y cuidado
de la salud y rehabilitación para las que les habilite dicha
certificación; así como enjuiciamiento, evaluación y pronóstico
de los procesos objeto de su atención.
- También las actividades dirigidas a la conservación, en su
caso producción y dispensación de los productos para el
tratamiento con terapias naturales y no convencionales propios
de la correspondiente especialidad en Naturología para la que se
encuentren habilitados.
- Actividades dirigidas a la producción, conservación y
dispensación de los medicamentos homeopáticos en caso de
Farmacéuticos especializados en Homeopatía
- Y colaboración con las Administraciones públicas competentes y
otros profesionales sanitarios en las campañas de prevención de
enfermedades, promoción de la salud y promoción de hábitos de
vida saludables.
CAPÍTULO II
De la certificación que habilita para el ejercicio
profesional de la Naturología y de los títulos de Especialista
Artículo 5º.- Certificación
1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo la emisión de
la certificación que reconoce el carácter de profesional de la
Naturología en sus distintas especialidades y habilita para el
ejercicio en España de esta profesión en la especialidad
correspondiente.
2. El MSC en su certificación incluirá la denominación de
Naturólogo/a seguida de la correspondiente especialidad. Así, en
la certificación se calificará al profesional como Naturólogo/a
Naturópata; Naturólogo/a especialista en Plantas Medicinales;
etc.
3. El MSC creará un registro a nivel nacional de profesionales
reconocidos, habilitados para el ejercicio de la Naturología en
sus distintas especialidades. El registro será público, salvo
las limitaciones que puedan establecerse de acuerdo a la
legislación de protección de datos de carácter personal.
Artículo 6º.- Títulación
1. Las titulaciones de Especialistas en Naturología que el
Gobierno debe establecer, con la colaboración de los Ministerios
de Educación, Cultura y Deporte o de Sanidad y Consumo, en sus
distintas especialidades y grados, universitarios o de formación
profesional, deberán incluir en sus programas tanto una
formación teórica como práctica.
2. El desarrollo reglamentario de esta ley establecerá, entre
otros, los requisitos básicos de la formación especializada de
Naturología, acceso a la misma, programas y periodos de
formación y acreditación de unidades docentes.
3. El título oficial de Especialista en Naturología habilita
para el ejercicio de la profesión en España, pero será requisito
previo la emisión por el MSC de la correspondiente certificación
y su inclusión en el registro de profesionales de la Naturología
previstos en el artículo anterior de esta ley.
4. El reconocimiento en España de títulos de especialistas
emitidos en el extranjero se hará conforme a las reglas
generales de reconocimiento y convalidación de títulos oficiales
establecidas en las leyes vigentes.
Artículo 7º.-
La certificación del MSC será necesaria para utilizar de modo
expreso en España la denominación de especialista en Naturología,
para ejercer la profesión con tal carácter, aplicar terapias no
convencionales y para ocupar puestos de trabajo con tal
denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
Artículo 8º.-
Los profesionales comunitarios y profesionales extranjeros que
deseen ejercer en España cualquiera de las especialidades de la
Naturología deberán solicitar al MSC la correspondiente
certificación y su inclusión en el registro correspondiente.
Artículo 9º.-
El acceso a la certificación del MSC podrá producirse mediante
la presentación de un título oficial de Especialista, mediante
una formación programada y la de una evaluación de competencia
profesional del MSC, que establezca el desarrollo reglamentario
de esta ley; o a través de la acreditación de al menos tres años
de ejercicio profesional específicamente orientado al área
correspondiente.
Artículo 10º.- Modalidades y principios generales del
ejercicio privado de la Naturología.
1. Los profesionales de la Naturología podrán ejercer la
actividad para la que estén acreditados por cuenta propia o
ajena.
2. La prestación de servicios por cuenta propia o ajena podrá
efectuarse mediante cualquiera de las formas contractuales
previstas en el ordenamiento jurídico.
3. Los establecimientos privados en los que se dispensen o se
apliquen terapias naturales y no convencionales se someterán a
los siguientes principios:
a) Derecho a ejercer la actividad profesional adecuada a la
titulación y categoría de cada profesional.
b) Garantías de seguridad para los pacientes y consumidores.
c) Derecho y deber de formación continuada de los profesionales
d) Sometimiento a normas de calidad en las instalaciones,
productos y servicios.
e) Libre competencia y transparencia del sistema de
contratación.
4. Sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas
para el establecimiento y regulación de un sistema de
autorización de centros de aplicación de terapias naturales y no
convencionales, características de las instalaciones,
equipamiento, gestión de residuos sanitarios y no sanitarios,
medidas de control e inspección, dichos centros deberán cumplir
lo establecido en esta ley en cuanto a reconocimiento de la
profesión de Naturólogo y necesaria certificación para el
ejercicio profesional en sus distintas especialidades.
Artículo 11º.- Publicidad
1. La publicidad de los servicios y prestaciones ofrecidos al
público por los Naturólogos deberá respetar la base científica y
técnica de las actividades y prescripciones, y será objetiva,
prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o
propague conceptos infundados.
2. En todo caso se atendrá a los principios y regulaciones
previstos en las Leyes General de Sanidad, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y General de Publicidad
y, en su caso, las leyes que regulen la publicidad de
medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 12º.- Seguridad y calidad en el ejercicio
profesional privado de la Naturología
1. Las consultas profesionales deberán cumplir los requisitos de
autorización y acreditación que, atendiendo a las específicas
características de las mismas, determinen los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas
2. Corresponde a las Administraciones sanitarias públicas,
respecto de los profesionales y centros establecidos en su
ámbito geográfico, velar por el cumplimiento de las garantías a
que se refiere el párrafo anterior, para lo cual podrán recabar
la colaboración de agencias de calidad u organismos
equivalentes, o en su caso de los colegios profesionales en los
términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 13º.- Comisión consultiva Profesional
1. Se creará reglamentariamente una Comisión Consultiva
Profesional de la Naturología, como órgano de participación y
colaboración de estos profesionales en el sistema sanitario. Las
funciones de la misma abarcarán el asesoramiento e interlocución
con las Administraciones públicas sanitarias y educativas
competentes sobre formación y formación continua, sistema de
reconocimiento y evaluación de competencias y en todos los
ámbitos de desarrollo y de ordenación profesional.
2. En su composición deberá contemplarse al menos la presencia
de un representante de cada una de las especialidades
reconocidas de la Naturología, designados por las asociaciones
profesionales de los diferentes sectores y un representante por
cada Consejo General de Colegios que se creen en las diferentes
especialidades de la profesión.
3. La Comisión Consultiva Profesional de la Naturología estará
adscrita al Ministerio de Sanidad y Consumo, que prestará el
apoyo técnico y administrativo necesario para su correcto
funcionamiento.
4. La Comisión Consultiva aprobará su propio reglamento de
régimen interior, adaptado a los dispuesto sobre funcionamiento
de órganos colegiados en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Estará dotada de un Presidente, Vicepresidente y un
Secretario, este último con voz y sin voto designado por el MSC.
Disposición transitoria primera
1. El MSC adoptará las medidas oportunas para que, en tanto no
se produzca el desarrollo reglamentario de esta ley y durante un
período transitorio suficiente y normalizado, los
establecimientos y profesionales que estén ejerciendo o
prestando servicios de aplicación de terapias naturales, y no
convencionales y quienes estén dispensando productos relativos a
estas terapias sigan realizando su actividad con normalidad.
2. Dichos profesionales tendrán un período transitorio de dos
años para obtener la correspondiente certificación del MSC que
les habilite para el ejercicio profesional. Para el cumplimiento
del artículo 9º de esta ley, el MSC concederá dicha
certificación a quienes acrediten al menos tres años de
ejercicio en la especialidad profesional correspondiente,
especificando en su desarrollo reglamentario las condiciones y
requisitos de acreditación de dicho ejercicio. Dicho desarrollo
reglamentario tomará necesariamente en consideración, a efectos
de acreditación del profesional los siguientes documentos:
certificados de desempeño laboral, certificados de idoneidad
profesional extendidos por organizaciones y asociaciones
profesionales, corporaciones u otras agrupaciones de personas
que practican o desarrollan las especialidades incluidas en la
Naturología y cuenten con personalidad jurídica, acreditación de
al menos tres profesionales reconocidos en el ejercicio
profesional, documentos que acrediten el ejercicio de la
actividad –pago de patentes, tributación, etc.- o títulos y
certificados emitidos por instituciones públicas o privadas,
reconocidas de educación cuando en sus respectivos planes
curriculares exista alguna enseñanza sobre la práctica que se
desea normalizar.
3. El MSC podrá emitir certificaciones transitorias en tanto
proceda a comprobar los requisitos, en las que deberá constar
necesariamente el plazo en el que la Administración debe emitir
el certificado definitivo, considerándose el silencio
administrativo como respuesta positiva.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el BOE.
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